viernes, 21 de octubre de 2011

Ley de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía

Portada de la Ley de Museos y
Colecciones Museográficas
de Andalucía.
La Ley de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía (Ley 8/2007 de 5 de octubre) se redactó para ofrecer una nueva visión sobre estas instituciones culturales, ya que en la Constitución española se otorga la función de conservación a las Comunidades Autónomas. 

Este texto intenta dar respuesta a las nuevas inquietudes de los visitantes de los museos. La ciudadanía ya no demanda los espacios de antaño, anquilosados, oscuros, tristes y solos. Ahora se apuesta por el auge de las exposiciones temporales, más dinámicas y entretenidas. Se considera al museo como un lugar de dinamización sociocultural y se implantan las nuevas tecnologías para aprovechar sus posibilidades.

A continuación se van a resumir los contenidos que aparecen en dicha ley, pero se puede consultar la ley completa pinchando aquí.


En el Título Preliminar se recoge la definición de museo fijada por las anteriores leyes relativas a los museos e introduce una nueva figura diferenciada: la colección museográfica. Además, se incluye el reconocimiento de la participación ciudadana a través de entidades o asociaciones sin ánimo de lucro. También se insta a la Administración de la Junta de Andalucía a colaborar con las Administraciones Públicas y las Entidades Locales para que se impulsen y promocionen los museos y colecciones museográficas. 
Logo de la Unión de Museos de Andalucía
El Capítulo I del Título I desarrolla los requisitos mínimos para la autorización como museo o colección museográfica que se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno (museos de titularidad de la Comunidad Autónoma) u Orden (todas las colecciones museográficas y los museos de titularidad local o privada).  
En el Capítulo II del mismo Título se crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, regulando su contenido, inscripción y régimen jurídico. 
En el Capítulo I del Título III se establecen las condiciones de la visita pública y su compatibilidad con la seguridad y conservación de los bienes, además de fomentar e implantar programas específicos para el acceso y disfrute de los servicios culturales por las personas discapacitadas.  
El Capítulo II institucionaliza la metodología de la planificación en la gestión de las instituciones.  El Capítulo III se refiere a la organización de los museos y colecciones museográficas y a su personal, remitiéndose a la especificidad de cada institución para determinar su modelo organizativo.  
El Título IV contiene las normas relativas a la gestión de los fondos museísticos. En el Capítulo I contempla la constitución de la Colección Museística de Andalucía de los bienes culturales de naturaleza mueble pertenecientes a la Junta de Andalucía que se hallen en museos o colecciones museográficas.  
El Capítulo II desarrolla una serie de preceptos relativos a los movimientos de fondos museísticos, para garantizar una mayor protección de los bienes culturales. El Capítulo III regula el sistema de gestión documental de los museos y colecciones museográficas, implantando sistemas integrados de información y documentación acordes con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información.  
En el Capítulo IV se destaca la consagración del principio de conservación preventiva junto con los principios recogidos en la legislación general de patrimonio histórico de Andalucía.  
Las disposiciones establecidas en el Título V vienen a recoger técnicas e instrumentos de protección ya existentes en la legislación general de patrimonio histórico. El Título VI, referido al régimen sancionador, es una novedad en la legislación específica, regulándose las infracciones, las circunstancias agravantes y atenuantes y las sanciones que pueden imponerse.  
De la parte final destaca la disposición adicional primera que establece que la Consejería competente en materia de museos apruebe el primer Plan de ordenación de los fondos de museos de titularidad o gestión autonómica.  
Asimismo, se dispone un régimen transitorio para los museos pertenecientes al Sistema Andaluz de Museos y para aquellos establecimientos que a partir de la entrada en vigor usen la denominación de museo o colección museográfica.

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